• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 791/2023
  • Fecha: 28/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia comienza recordando que el plazo máximo en el que debe notificarse una resolución es el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.; y cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluyuen en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, considerandose dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, entre otras, los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computa desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.Pues bien, para el caso, considerando todas las dilaciones no imputables a la Administración actuante, la sentencia aprecia la caducidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 701/2023
  • Fecha: 28/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Inspección consideró que la entidad contribuyente del caso aplicó incorrectamente la renta fiscal a integrar en la base imponible y, por tanto, la cuantificación de los ajustes extracontables para determinar la base imponible, por operaciones a plazo o con precio aplazado, extremos en los que la entidad contribuyente mostró conformidad y no recurrió la posterior liquidación tributaria, desembocándose después en la sanción, impugnada por entenderse que no concurría en el caso el elemento subjetivo de lo injusto.Al respecto, la sentencia comienza recordando que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al imputado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.Pues bien, en el caso se expone en todo momento una conducta antijurídica y se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta de la demandante su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma, con imputación de una intención consciente, activa,voluntariay con claro intencionalidad de eludir artificialmente sus obligaciones fiscales.Así las cosas, la sentencia concluye que la sanción había sido impuesta adecuadamente,esto es, tras valorar la conducta subjetivamente, ligando causalmente los hechos con la intención y el resultado, explicando detenidamente la causa por la que la entidad contribuyente del caso era merecedora de la sanción que se le imponía
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 210/2022
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que nos ocupa se produce una doble notificación del acuerdo de terminación con liquidación provisional recaída en el expediente nº ILT NUM001, el cual tenía por sujeto pasivo al Sr. Nicolas, una por notificación personal por agente tributario, la cual tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2021, tras haberlo intentado el día 13 de aquel mes y en quien se identifica como su esposa y una notificación posterior, por correo certificado, el 20 de octubre de 2021, tras un primer intento de entrega el día anterior y este realizado personalmente. La ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7 : "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar". Por tanto, la reclamación económico administrativa fue extemporánea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 202/2022
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se trata de atribución de bienes indivisibles a participes, con compensación del exceso en dinero al resto y, por tanto, no concurren los requisitos para que se aprecie un exceso de adjudicación del artículo 1062 del Código Civil no sujeto al impuesto, conforme al artículo 7 de la Ley del Impuesto . Tampoco se produce una disolución total de la comunidad de bienes sino una parcial, ya que, si bien salen de esta la recurrente y su esposo, se mantiene y permanecen en condominio los atribuidos a Dña. Rosa, Dña. Salvadora, D. Eusebio y D. Severino, habiendo incrementado los que se le atribuyen a estos con una cuota mayor a las que les correspondía antes de la distribución de los bienes que integraban aquella comunidad de bienes. En consecuencia, no estamos ante la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes o ante el supuesto de indivisibilidad y adjudicación del bien a uno de los comuneros, sino ante una transmisión, modificación o permuta de las cuotas y bienes que pertenecen a cada condómino y, entra en juego lo previsto en el artículo 7.1 a del Real decreto legislativo 1/1993 .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 461/2023
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El método de estimación indirecta se aplica cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Se trata, pues, de un método subsidiario en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva.Dentro de este régimen de estimación la Administración está en situación de acudir a determinados medios de cuantificación caracterizados por permitirle un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como la utilización de elementos indiciarios. La Administración aplicó adecuadamente el método de estimación indirecta porque en el caso no pudo disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia del incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Esta circunstancia se da cuando se verifica la incongruencia entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones gastos u otros aspectos de la actividad que permite presumir que en los libros o registros existan omisiones. Pues bien, confirmada la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sancion impuesta por cuanto que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, consciente y premeditada, con el único objetivo de obtener de unos beneficios fiscales que no le correspondían.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 1408/2019
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre caducidad del procedimiento de derivacion puesto que, a pesar de que se anuló y se volvió a comenzar, se dictó la resolución en plazo. No concurre prejudicialidad penal pues se refiere a otra clase de delitos, no referidos a las cuestiones por las que se acuerda la derivación. No se justifica que sea necesario que, previamente la derivación de responsabilidad, se exija que se haya dictado liquidación tributaria. Se desestiman las pretensiones de la parte recurrente pues no consta que haya existido indefensión por la parte recurrente que ha tenido pleno conocimiento de las circunstancias que han dado lugar a la derivación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
  • Nº Recurso: 3034/2019
  • Fecha: 26/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ahora recurrente es declarada responsable solidaria de las deudas de la deudora principal dada su participación directa en el control de las sociedades intervinientes en las operaciones y sus vinculaciones personales al situar fuera de alcance de la Administración Tributaria el patrimonio perjudicando con ello créditos públicos. Su intervención supone una colaboración en la transmisión de bienes de NAVIRO en los términos previstos en el artículo 42.2 LGT. La intervención de la declarada responsable en las operaciones de vaciamiento patrimonial de la deudora principal debe ser considerada como de colaboración imprescindible en los términos previstos en el artículo 42.2 LGT a fin de obstaculizar o impedir la acción recaudatoria. Sin su participación en los hechos, los inmuebles seguirían en poder de de la deudora principal, sociedad esta que, pese a su difícil situación financiera, se desprendió de activos inmobiliarios de unos 11 millones de euros y de fácil realización, sustituyéndolos por créditos a largo plazo frente a unas sociedades residenciadas en los Países Bajos. En cuanto a los importes objeto de derivación, resulta que cuando concurren varios obligados tributarios, la exigencia de responsabilidad es responsabilidad solidaria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
  • Nº Recurso: 493/2020
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La superación de la cuantía de un determinado limite en una liquidación tributaria no supone necesariamente la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal. Ni es ese el criterio que cabe inferir de la norma, ni sería prudente someter al administrado a la carga de un proceso penal cuando la propia Administración entendiese que las posibilidades de condena, por diversas razones, serían escasas. Por lo tanto, no se ha violado el principio de ne bis in idem. No se justifica retraso por parte de la Administración que justifique la caducidad pretendida. Se platea la diferente forma de liquidar si la sociedad era patrimonial o no a efectos de la imputación de gastos. Se confirma el criterio de la Administración pues la cuestión es solo una cuestión de prueba y la aportada por la Administración es razonable. Se estima en parte el recurso en relación a unos gastos pues no consta que dichos gastos dependan de una operación fraudulenta y deben estimarse correctamente deducidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
  • Nº Recurso: 99/2022
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituye el elemento objetivo de la infracción apreciada la resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria y el no haber aportar el actor los documentos o libros requeridos en relación con la comprobación relativa a la declaración de la renta, dejando de atender requerimiento que le fue notificado al actor.La motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora descansa en la omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria, que dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas a que se refieren esos datos, por lo que se entiende que concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. La Sala concluye que la pandemia del Covid 19 supuso inconvenientes a la hora de practicar las notificaciones al exigirse el mantenimiento de la conocida como distancia social, motivo por el que los acuses de recibo no se firmaban por los receptores. Y concluye que decae por ello la motivación en que la Administración tributaria funda la antijuridicidad de la conducta del actor, debiendo tener en cuenta al respecto que al tiempo en que se produjeron los hechos la pandemia del Covid 19 dificultaba notablemente las relaciones con las instituciones, excluyéndose así la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 926/2022
  • Fecha: 22/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se declara el archivo de diligencia informativa instruida en virtud de denuncia contra magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia. La Sala desestima el recurso, rechazando, asimismo, el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por parte recurrente al considerarse que la misma resulta irrelevante para resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.